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Legislación Italiana

Acuerdo de SCHENGEN

ESTADOS PARTE: Alemania, Austria, Bélgica,
Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia,
Holanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y
Suecia.
TÍTULO I: Definiciones
Artículo 1.
A los efectos del presente Convenio se entenderá por:
Fronteras interiores: Las fronteras terrestres comunes de las Partes contratantes, así
como sus aeropuertos por lo que respecta a los vuelos interiores y sus puertos
marítimos por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores con
procedencia o destino exclusivamente en otros puertos de los territorios de las
Partes contratantes y que no efectúen escala en los puertos ajenos a dichos
territorios.
Fronteras exteriores: Las fronteras terrestres y marítimas, así como los aeropuertos y
puertos marítimos de las Partes contratantes, siempre que no sean fronteras
interiores.
Vuelo interior: Todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los
territorios de las Partes contratantes, sin aterrizaje en el territorio de un tercer
Estado.
Tercer Estado: Todo Estado que no sea una de las Partes contratantes.
Extranjero: Toda persona que no sea nacional de los Estados miembros de las
Comunidades Europeas.
Extranjero inscrito como no admisible: Todo extranjero inscrito como no admisible en
el Sistema de Información de Schengen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
96.
Paso fronterizo: Todo paso autorizado por las autoridades competentes para cruzar
las fronteras exteriores.
Control fronterizo: El control realizado en las fronteras que, con independencia de
otros motivos, se base únicamente en la intención de cruzar la frontera.
Transportista: Toda persona física o jurídica que realice, con carácter profesional, el
transporte de personas por vía aérea, marítima o terrestre.
Permiso de residencia: Toda autorización expedida por una Parte contratante que dé
derecho a permanecer en su territorio. No se incluye en esta definición la
autorización temporal de residencia en el territorio de una Parte contratante
expedida durante el examen de una solicitud de asilo o de una solicitud de
permiso de residencia.
Solicitud de asilo: Toda solicitud presentada por escrito, oralmente o de cualquier
otra forma por un extranjero en la frontera exterior o en el territorio de una Parte
contratante con el fin de obtener el reconocimiento de su condición de refugiado de
acuerdo con la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de
los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967,
y con el fin de obtener el derecho de residencia invocando tal condición.
Solicitante de asilo: Todo extranjero que haya presentado una solicitud de asilo con
arreglo al presente Convenio sobre la cual no exista todavía resolución definitiva.
Examen de una solicitud de asilo: El conjunto de procedimientos de examen, de
decisión y de medidas adoptadas en aplicación de decisiones definitivas relativas a
una solicitud de asilo, con excepción de la determinación de la Parte contratante
responsable del examen de la solicitud de asilo en virtud de las disposiciones del
presente Convenio.
TÍTULO II: Supresión de controles en las fronteras
interiores y circulación de personas
CAPÍTULO I: Cruce de fronteras interiores
Artículo 2.
1. Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice
control alguno de las personas.
2. No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad nacional, una
Parte contratante podrá decidir, previa consulta a las demás Partes contratantes,
que se efectúen en las fronteras interiores y durante un período limitado controles
fronterizos nacionales adaptados a la situación. Si el orden público o la seguridad
nacional exigieran una acción inmediata, la Parte contratante de que se trate
adoptará las medidas necesarias e informará de ello lo antes posible a las demás
Partes contratantes.
3. La supresión del control de personas en las fronteras interiores no afectará a lo
dispuesto en el artículo 22, ni al ejercicio de las competencias de policía por las
autoridades competentes en virtud de la legislación de cada Parte contratante
sobre el conjunto de su territorio, ni a las obligaciones de poseer, llevar consigo y
presentar títulos y documentos contemplados en su legislación.
4. Los controles de mercancías se efectuarán de conformidad con las disposiciones
pertinentes del presente Convenio.
CAPÍTULO II: Cruce de fronteras exteriores
Artículo 3.
1. En principio, las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos
fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. El Comité Ejecutivo
adoptará disposiciones más detalladas, así como las excepciones y modalidades
del tráfico fronterizo menor y las normas aplicables a categorías especiales de
tráfico marítimo, como la navegación de placer o la pesca costera.
2. Las Partes contratantes se comprometen a fijar sanciones que penalicen el cruce
no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las
horas de apertura establecidas.
Artículo 4.
1. Las Partes contratantes garantizan que, a partir de 1993, los pasajeros de un
vuelo procedente de terceros Estados que embarquen en vuelos interiores serán
sometidos previamente, a la entrada, a un control de personas y a un control de los
equipajes de mano en el aeropuerto de llegada del vuelo exterior. Los pasajeros de
un vuelo interior que embarquen en un vuelo con destino a terceros Estados serán
sometidos previamente, a la salida, a un control de personas y a un control de los
equipajes de mano en el aeropuerto de salida del vuelo exterior.
2. Las partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para que los controles
puedan realizarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no afectará al control de los equipajes
facturados; dicho control se realizará en el aeropuerto de destino final o en el
aeropuerto de salida inicial, respectivamente.
4. Hasta la fecha mencionada en el apartado 1 se considerará a los aeropuertos
como fronteras exteriores para los vuelos interiores, no obstante la definición de
fronteras interiores.
Artículo 5.
1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el
territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes
condiciones:
a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la
frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.
b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.
c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones
de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para
el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el
tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en
condiciones de obtener legalmente dichos medios.
d) No estar incluido en la lista de no admisibles.
e) No suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las
relaciones internacionales de una de las Partes contratantes.
2. Se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que
no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera
necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de
interés nacional o por obligaciones internacionales. En tal caso, la admisión
quedará limitada al territorio de la Parte contratante de que se trate, la cual deberá
advertir de ello a las demás Partes contratantes.
Estas normas no serán un obstáculo para la aplicación de las disposiciones
especiales relativas al derecho de asilo o de las contenidas en el artículo 18.
3. Se admitirá en tránsito al extranjero titular de una autorización de residencia o
de un visado de regreso expedidos por una de las Partes contratantes o, en caso
necesario, de ambos documentos, a no ser que figure en la lista nacional de no
admisibles de la Parte contratante en cuyas fronteras exteriores se presente.
Artículo 6.
1. La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sujeta al control
de las autoridades competentes. El control se efectuará con arreglo a principios
uniformes para los territorios de las Partes contratantes, en el marco de las
competencias nacionales y de la legislación nacional, teniendo en cuenta los
intereses de todas las Partes contratantes.
2. Los principios uniformes mencionados en el apartado 1 serán los siguientes:
a) El control de las personas incluirá no sólo la comprobación de los documentos
de viaje y de las restantes condiciones de entrada, de residencia, de trabajo y de
salida, sino también la investigación y la prevención de peligros para la seguridad
nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se referirá
asimismo a los vehículos y los objetos que se hallen en poder las personas que
crucen las fronteras, y cada Parte contratante lo efectuará de conformidad con su
legislación, en particular en lo que se refiere al registro de los mismos.
b) Todas las personas deberán ser objeto de al menos un control que permita
determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje.
c) A la entrada deberá someterse a los extranjeros a un control minucioso, con
arreglo a lo dispuesto en la letra a.
d) A la salida se procederá al control que exija el interés de todas las Partes
contratantes en virtud del derecho de extranjería y en la medida en que sea
necesario para investigar y prevenir peligros para la seguridad nacional y el orden
público de las Partes contratantes. Dicho control se efectuará sobre los extranjeros
en todos los casos.
e) Si no pudieran efectuarse dichos controles por circunstancias especiales se
establecerán prioridades. A este respecto, el control de la circulación a la entrada
tendrá prioridad, en principio, sobre el control a la salida.
3. Las autoridades competentes vigilarán con unidades móviles los espacios de las
fronteras exteriores situados entre los pasos fronterizos, así como los pasos
fronterizos fuera de las horas normales de apertura. Dicho control se efectuará de
tal manera que no se incite a las personas a evitar el control en los pasos
fronterizos. El Comité Ejecutivo fijará, en su caso, las modalidades de la vigilancia.
4. Las Partes contratantes se comprometen a disponer de personal adecuado y en
número suficiente para ejercer el control y la vigilancia de las fronteras exteriores.
5. En las fronteras exteriores se ejercerá un nivel equivalente de control.
Artículo 7.
Las Partes contratantes se prestarán asistencia y garantizarán una cooperación
estrecha y permanente para efectuar de forma eficaz los controles y la vigilancia.
En particular, procederán a un intercambio de todas las informaciones pertinentes
e importantes, con la excepción de los datos nominativos de carácter individual, a
no ser que el presente Convenio disponga lo contrario; también procederán a la
armonización, en la medida de lo posible, de las instrucciones dadas a los servicios
responsables de los controles y fomentarán una formación y una actualización de
conocimientos uniformes para el personal destinado a los controles. Dicha
cooperación podrá adoptar la forma de un intercambio de funcionarios de enlace.
Artículo 8.
El Comité Ejecutivo adoptará las decisiones necesarias sobre las modalidades
prácticas de aplicación del control y de la vigilancia de las fronteras.
CAPÍTULO III: Visados
SECCIÓN 1. VISADOS PARA ESTANCIAS DE CORTA DURACIÓN
Artículo 9.
1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar una política común en lo
relativo a la circulación de personas y, en particular, al régimen de visados. A tal
efecto, se prestarán asistencia mutua y se comprometerán a proseguir de común
acuerdo la armonización de su política en materia de visados.
2. Por lo que respecta a terceros Estados cuyos nacionales estén sujetos a un
régimen de visados común a todas las Partes contratantes en el momento de la
firma del presente Convenio o después de la misma, dicho régimen de visados sólo
podrá modificarse de común acuerdo entre todas las Partes contratantes. Una Parte
contratante podrá hacer excepciones al régimen común de visados respecto de un
tercer país, por motivos imperiosos de política nacional que exijan una decisión
urgente. Deberá consultar previamente a las demás Partes contratantes y tener en
cuenta los intereses de éstas al adoptar su decisión, así como las consecuencias de
la misma.
Artículo 10.
1. Se creará un visado uniforme válido para el territorio de todas las Partes
contratantes. Dicho visado, cuyo período de validez se contempla en el artículo 11,
podrá ser expedido para una estancia de tres meses como máximo.
2. Hasta que se instaure dicho visado, las Partes contratantes reconocerán sus
visados nacionales respectivos, siempre que su expedición se efectúe basándose en
los requisitos y criterios comunes que se determinen en el marco de las
disposiciones pertinentes del presente capítulo.
3. Como excepción a las disposiciones de los apartados 1 y 2, cada Parte
contratante se reservará el derecho de restringir la validez territorial del visado
según las modalidades comunes que se determinen en el marco de las
disposiciones pertinentes del presente capítulo.
Artículo 11.
1. El visado instituido en el artículo 10 podrá ser:
a) Un visado de viaje válido para una o varias entradas, sin que la duración de una
estancia ininterrumpida o la duración total de estancias sucesivas puedan ser
superiores a tres meses por semestre, a partir de la fecha de la primera entrada.
b) Un visado de tránsito que permita a su titular transitar una, dos o
excepcionalmente varias veces por los territorios de las Partes contratantes para
dirigirse al territorio de un tercer Estado, sin que la duración del tránsito pueda ser
superior a cinco días.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será obstáculo para que, durante el semestre de
que se trate, una Parte contratante expida en caso de necesidad un nuevo visado
cuya validez se limite a su territorio.
Artículo 12.
1. Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes contratantes y, en su
caso, las autoridades de las Partes contratantes designadas en el marco del artículo
17, expedirán el visado uniforme instituido en el apartado 1 del artículo 10.
2. La Parte contratante competente para expedir dicho visado será, en principio, la
del destino principal y, si éste no puede determinarse, la expedición del visado
incumbirá en principio al puesto diplomático o consular de la Parte contratante de
primera entrada.
3. El Comité Ejecutivo precisará las normas de desarrollo y, en particular, los
criterios de determinación del destino principal.
Artículo 13.
1. No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste está
caducado.
2. El período de validez del documento de viaje deberá ser superior al del visado,
habida cuenta del plazo de utilización de éste. Deberá permitir el regreso del
extranjero a su país de origen o su entrada en un tercer país.
Artículo 14.
1. No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste no es
válido para ninguna de las Partes contratantes. Si el documento de viaje sólo es
válido para una o varias Partes contratantes, el visado se limitará a esta o estas
Partes contratantes.
2. Si el documento de viaje no estuviera reconocido como válido por una o varias
Partes contratantes, podrá expedirse el visado en forma de autorización que haga
las veces de visado.
Artículo 15.
En principio, los visados mencionados en el artículo 10 sólo podrán expedirse si el
extranjero cumple las condiciones de entrada establecidas en las letras a), c), d) y e)
del apartado 1 del artículo 5.
Artículo 16.
Si por uno de los motivos enumerados en el apartado 2 del artículo 5, una Parte
contratante estimara necesario hacer una excepción al principio definido en el
artículo 15 y expidiese un visado a un extranjero que no cumpla todas las
condiciones de entrada contempladas en el apartado 1 del artículo 5, la validez de
dicho visado se limitará al territorio de dicha parte contratante, la cual deberá
advertir de ello a las demás Partes contratantes.
Artículo 17.
1. El Comité Ejecutivo adoptará normas comunes para el examen de las solicitudes
de visado, velará por su aplicación correcta y las adaptará a las nuevas situaciones
y circunstancias.
2. Además, el Comité Ejecutivo precisará los casos en que la expedición de visado
esté supeditada a la consulta de la autoridad central de la Parte contratante que
reciba la solicitud, así como, en su caso, de las autoridades centrales de las demás
Partes contratantes.
3. El Comité Ejecutivo adoptará asimismo las decisiones necesarias en relación con
los siguientes puntos:
a) Los documentos de viaje en los que podrá estamparse visado.
b) Las autoridades encargadas de la expedición de visados.
c) Los requisitos de expedición de visados en las fronteras.
d) La forma, el contenido, el plazo de validez de los visados y los derechos que se
percibirán por su expedición.
e) Las condiciones para la prórroga y denegación de visados a que se refieren las
letras c) y d), de conformidad con los intereses de todas las Partes contratantes.
f) Las modalidades de limitación de la validez territorial de los visados.
g) Los principios de elaboración de una lista común de extranjeros inscritos como
no admisibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96.
SECCIÓN 2. VISADOS PARA ESTANCIAS DE LARGA DURACIÓN
Artículo 18.
Los visados para una estancia superior a tres meses serán visados nacionales
expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación. Un
visado de esta índole permitirá a su titular transitar por el territorio de las demás
Partes contratantes para dirigirse al territorio de la Parte contratante que expidió el
visado, salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a),
d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles
de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.
CAPÍTULO IV: Condiciones de circulación de los extranjeros
Artículo 19.
1. Los extranjeros titulares de un visado uniforme que hayan entrado regularmente
en el territorio de las Partes contratantes podrán circular libremente por el
territorio de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado,
siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c),
d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
2. Hasta que se instaure el visado uniforme los extranjeros titulares de un visado
expedido por una de las Partes contratantes que hayan entrado regularmente en el
territorio de una de ellas podrán circular libremente por el territorio de todas las
Partes contratantes durante el período de validez del visado y, como máximo,
durante tres meses a partir de la fecha de la primera entrada, siempre que cumplan
las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1
del artículo 5.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los visados cuya validez sea objeto de una
limitación territorial de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del presente
título.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 22.
Artículo 20.
1. Los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular
libremente por los territorios de las Partes contratantes por una duración máxima
de tres meses en un período de seis meses a partir de la fecha de su primera
entrada, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las
letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obstaculizará el derecho de cada Parte
contratante a prolongar más allá de tres meses la estancia de un extranjero en su
territorio, en circunstancias excepcionales o en aplicación de las disposiciones de
un acuerdo bilateral suscrito antes de la entrada en vigor del presente Convenio.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 22.
Artículo 21.
1. Los extranjeros titulares de un permiso de residencia expedido por una de las
Partes contratantes podrán, al amparo de dicho permiso y de un documento de
viaje que sean válidos, circular libremente durante un período de tres meses como
máximo por el territorio de las demás Partes contratantes, siempre que cumplan
las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c) y e) del apartado 1 del
artículo 5 y que no figuren en la lista nacional de no admisibles de la Parte
contratante de que se trate.
2. El apartado 1 se aplicará asimismo a los extranjeros titulares de una autorización
provisional de residencia expedida por una de las Partes contratantes y de un
documento de viaje expedido por dicha Parte contratante.
3. Las Partes contratantes comunicarán al Comité Ejecutivo la lista de los
documentos que expidan y que sirvan como permiso de residencia o autorización
provisional de residencia y documento de viaje con arreglo al presente artículo.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 22.
Artículo 22.
1. Los extranjeros que hayan entrado regularmente en el territorio de una de las
Partes contratantes estarán obligados a declararlo, en las condiciones establecidas
por cada Parte contratante, a las autoridades competentes de la Parte contratante
en cuyo territorio entren. Dicha declaración podrá realizarse, a elección de cada
Parte contratante, bien a la entrada o bien, en un plazo de tres días hábiles a partir
de la entrada, dentro del territorio de la Parte contratante en la que entren.
2. Los extranjeros que residan en el territorio de una de las Partes contratantes y
que se dirijan al territorio de otra Parte contratante, estarán obligados a realizar la
declaración mencionada en el apartado 1.
3. Cada Parte contratante adoptará las excepciones a lo dispuesto en los apartados
1 y 2 y las comunicará al Comité Ejecutivo.
Artículo 23.
1. El extranjero que no cumpla o que haya dejado de cumplir las condiciones de
corta estancia aplicables en el territorio de una de las Partes contratantes deberá, en
principio, abandonar sin demora el territorio de las Partes contratantes.
2. El extranjero que disponga de un permiso de residencia o de una autorización de
residencia provisional en vigor expedidos por otra Parte contratante deberá
dirigirse sin demora al territorio de dicha Parte contratante.
3. Cuando dicho extranjero no abandone el territorio voluntariamente o pueda
presumirse que no lo abandonará, o si fuera necesaria su salida inmediata por
motivos de seguridad nacional o de orden público, el extranjero será expulsado del
territorio de la Parte contratante donde haya sido aprehendido, en las condiciones
establecidas en el Derecho nacional de dicha Parte contratante. Si la aplicación de
tal Derecho no permitiera la expulsión, la Parte contratante de que se trate podrá
permitir la estancia del interesado en su territorio.
4. La expulsión podrá realizarse desde el territorio de ese Estado al país de origen
del extranjero o a cualquier otro Estado donde sea posible su admisión, en
particular en aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos de
readmisión suscritos por las Partes contratantes.
5. Lo dispuesto en el apartado 4 no constituirá un obstáculo para las disposiciones
nacionales relativas al derecho de asilo ni para la aplicación de la Convención de
Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada
por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, ni para las disposiciones
del apartado 2 del presente artículo y del apartado 1 del artículo 33 del presente
Convenio.
Artículo 24.
Sin perjuicio de la definición de los criterios y modalidades prácticas apropiadas
que realice el Comité Ejecutivo, las Partes contratantes compensarán entre ellas los
desequilibrios financieros que pudieran resultar de la obligación de expulsión
mencionada en el artículo 23 cuando dicha expulsión no pueda realizarse a
expensas del extranjero.
CAPÍTULO V: Permisos de residencia e inscripción en la lista de
no admisibles
Artículo 25.
1. Cuando una Parte contratante proyecte expedir un permiso de residencia a un
extranjero inscrito como no admisible, consultará previamente a la Parte
contratante informadora y tendrá en cuenta los intereses de ésta; el permiso de
residencia sólo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter
humanitario o derivados de obligaciones internacionales.
Si se expide el permiso de residencia, la Parte contratante informadora procederá a
retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista
nacional de personas no admisibles.
2. Cuando se compruebe que un extranjero titular de un permiso de residencia
válido expedido por una Parte contratante está incluido en la lista de no
admisibles, la Parte contratante informadora consultará a la Parte que expidió el
permiso de residencia para determinar si existen motivos suficientes para retirarlo.
Si no se retira el permiso de residencia, la Parte contratante informadora procederá
a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista
nacional de personas no admisibles.
CAPÍTULO VI: Medidas de apoyo
Artículo 26.
1. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de
Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada
por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, las Partes contratantes se
comprometen a introducir en su legislación nacional las siguientes normas:
a) Si se negara la entrada en el territorio de una Parte contratante a un extranjero, el
transportista que lo hubiere llevado a la frontera exterior por vía aérea, marítima o
terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las
autoridades de vigilancia de fronteras, deberá llevar al extranjero al tercer Estado
que hubiere expedido el documento de viaje con que hubiere viajado o a cualquier
otro tercer Estado donde se garantice su admisión.
b) El transportista estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para
cerciorarse de que el extranjero transportado por vía aérea o marítima tenga en su
poder los documentos de viaje exigidos para entrar en el territorio de las Partes
contratantes.
2. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de
Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada
por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y respetando su derecho
constitucional, las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones
contra los transportistas que, por vía aérea o marítima, transporten, desde un
tercer Estado hasta el territorio de las Partes contratantes, a extranjeros que no
estén en posesión de los documentos de viaje exigidos.
3. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y del apartado 2 de aplicará a los
transportistas de grupos que realicen enlaces internacionales por carretera en
autocar, con excepción del tráfico fronterizo.
Artículo 27.
1. Las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones adecuadas contra
cualquier persona que, con fines lucrativos, ayude o intente ayudar a un extranjero
a entrar o a permanecer en el territorio de una Parte contratante quebrantando la
legislación de dicha Parte contratante sobre entrada y estancia de extranjeros.
2. Si una Parte contratante tuviera conocimiento de hechos mencionados en el
apartado 1 que quebranten la legislación de otra Parte contratante, informará de
ello a esta última.
3. La Parte contratante que solicite a otra Parte contratante la persecución de
hechos mencionados en el apartado 1 por quebrantamiento de su propia
legislación, deberá justificar, mediante denuncia oficial o certificación de las
autoridades competentes, qué disposiciones legislativas han sido quebrantadas.
CAPÍTULO VII: Responsabilidad del examen de las solicitudes de
asilo
Artículo 28.
Las Partes contratantes reafirman sus obligaciones con arreglo a la Convención de
Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada
por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sin ninguna restricción
geográfica del ámbito de aplicación de estos instrumentos, y su compromiso de
cooperar con los servicios del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
refugiados en la aplicación de dichos instrumentos.
Artículo 29.
1. Las Partes contratantes se comprometen a que sea examinada toda solicitud de
asilo presentada por un extranjero en el territorio de una de ellas.
2. Este compromiso no obligará a una Parte contratante a autorizar en todos los
casos la entrada o estancia del solicitante de asilo en su territorio.
Cada Parte contratante conservará el derecho a devolver o expulsar a un solicitante
de asilo a un tercer Estado, con arreglo a sus disposiciones nacionales y a sus
obligaciones internacionales.
3. Sea cual fuere la Parte contratante que reciba la solicitud de asilo del extranjero,
una sola Parte contratante será responsable del examen de la solicitud. Dicha Parte
se determinará con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 30.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 y por razones particulares relativas
especialmente al Derecho nacional toda Parte contratante conservará el derecho de
examinar una solicitud de asilo aunque la responsabilidad incumba a otra Parte
contratante con arreglo al presente Convenio.
Artículo 30.
1. La Parte contratante responsable del examen de una solicitud de asilo se
determinará de la siguiente forma:
a) Si una Parte hubiera expedido al solicitante de asilo un visado, del tipo que
fuere, o un permiso de residencia, dicha Parte será responsable del examen de la
solicitud. Si el visado se hubiera expedido con autorización de otra Parte
contratante, será responsable la Parte contratante que haya dado la autorización.
b) Si varias Partes contratantes hubieren expedido al solicitante de asilo un visado,
del tipo que fuere, o un permiso de residencia, la Parte contratante responsable
será la que haya expedido el visado o el permiso de residencia que caduque en
fecha más tardía.
c) Mientras el solicitante de asilo no haya abandonado el territorio de las Partes
contratantes, la responsabilidad definida en los puntos a) y b) subsistirá aunque
haya caducado el visado, del tipo que fuere, o el permiso de residencia. Si el
solicitante de asilo hubiera abandonado el territorio de las Partes contratantes, tras
haber sido expedido el visado o el permiso de residencia, dichos documentos
basarán la responsabilidad con arreglo a las letras a) y b), a no ser que mientras
tanto hubieran caducado en virtud de disposiciones nacionales.
d) Cuando el solicitante de asilo esté dispensado de la obligación de visado por las
Partes contratantes, será responsable la Parte contratante por cuyas fronteras
exteriores haya entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes
contratantes.
Mientras no se hayan realizado completamente la armonización de las políticas de
visado y en el caso de que el solicitante de asilo esté dispensado de la obligación de
visado únicamente por algunas Partes contratantes, será responsable, sin perjuicio
de lo dispuesto en las letras a), b) y c), la Parte contratante por cuya frontera
exterior hubiera entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes
contratantes a causa de la dispensa de visado.
Si la solicitud de visado se hubiera presentado ante una Parte contratante que haya
expedido al solicitante un visado de tránsito -con independencia de que el
solicitante haya cruzado o no el control de pasaportes- y si el visado de tránsito se
hubiera expedido tras haber comprobado el país de tránsito, ante las autoridades
consulares o diplomáticas de la Parte contratante de destino, que el solicitante de
asilo cumple las condiciones de entrada en la Parte contratante de destino, esta
última será la responsable del examen de la solicitud.
e) Si el solicitante de asilo hubiera entrado en el territorio de las Partes contratantes
sin poseer uno o varios documentos que le permitan cruzar la frontera,
determinados por el Comité Ejecutivo, será responsable la Parte contratante por
cuyas fronteras exteriores haya entrado el solicitante de asilo en el territorio de las
Parte contratante.
f) Si un extranjero cuya solicitud de asilo ya esté siendo examinada por una Parte
contratante presentara una nueva solicitud, será responsable la Parte contratante
que ya esté examinando la solicitud.
g) Si un extranjero que haya obtenido de una Parte contratante una decisión
definitiva para una solicitud de asilo anterior presentara una nueva solicitud, será
responsable la Parte contratante que examinó la anterior, si el solicitante no
hubiera abandonado el territorio de las Partes contratantes.
2. Si una Parte contratante asumiera el examen de una solicitud de asilo en
aplicación del apartado 4 del artículo 29, la Parte contratante que sea responsable
en virtud del apartado 1 del presente artículo quedará liberada de sus obligaciones.
3. Cuando no pueda determinarse la Parte contratante responsable con arreglo a
los criterios definidos en los apartados 1 y 2, será responsable la Parte contratante
ante la que se haya presentado la solicitud de asilo.
Artículo 31.
1. Las Partes contratantes procurarán determinar, cuanto antes, cuál de ellas es
responsable del examen de una solicitud de asilo.
2. Si una Parte contratante que no sea responsable en virtud del artículo 30
recibiera una solicitud de asilo de un extranjero que esté en su territorio, dicha
Parte contratante podrá solicitar a la Parte contratante responsable que se haga
cargo del solicitante de asilo para realizar el examen de su solicitud de asilo.
3. La Parte contratante responsable estará obligada a hacerse cargo del solicitante
de asilo contemplado en el apartado 2 si la petición se efectúa en un plazo de seis
meses desde la presentación de la solicitud de asilo. Si no se realizara la petición en
dicho plazo, la Parte contratante ante la que se hubiera presentado la solicitud de
asilo será responsable de examinarla.
Artículo 32.
La Parte contratante del examen de la solicitud de asilo lo llevará a cabo con
arreglo a su Derecho nacional.
Artículo 33.
1. Cuando el solicitante de asilo se halle irregularmente en el territorio de otra
Parte contratante durante el tiempo que dure el procedimiento de asilo, la Parte
contratante responsable estará obligada a readmitirlo.
2. No se aplicará el apartado 1 cuando la otra Parte contratante haya expedido al
solicitante de asilo un permiso de residencia de una validez igual o superior a un
año. En tal caso, la responsabilidad del examen de la solicitud se transferirá a la
otra Parte contratante.
Artículo 34.
1. La Parte contratante responsable estará obligada a readmitir al extranjero cuya
solicitud de asilo haya sido definitivamente rechazada y que haya entrado en el
territorio de otra Parte contratante sin haber sido autorizado a permanecer en el
mismo.
2. Sin embargo, no se aplicará el apartado 1 cuando la Parte contratante
responsable hubiera expulsado al extranjero fuera del territorio de las Partes
contratantes.
Articulo 35.
1. La Parte contratante que hubiera reconocido a un extranjero el Estatuto de
Refugiado y le hubiere concedido el derecho de residencia, estará obligada a
asumir la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo de un miembro de su
familia, siempre que los interesados estén de acuerdo.
2. El miembro de la familia mencionado en el apartado 1 deberá ser el cónyuge del
solicitante o su hijo o hija solteros menores de dieciocho años o, si el propio
solicitante de asilo es soltero y menor de dieciocho años, su padre o su madre.
Artículo 36.
Cualquier Parte contratante que sea responsable del examen de la solicitud de asilo
podrá, por razones humanitarias basadas en particular en motivos familiares o
culturales, pedir a otra Parte contratante que asuma tal responsabilidad, siempre
que el interesado lo desee. La Parte contratante que reciba la solicitud estudiará si
puede acceder a la misma.
Artículo 37.
1. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se comunicarán
mutuamente y cuanto antes las informaciones relativas a:
a) Las nuevas normas o medidas adoptadas en el ámbito del derecho de asilo o del
examen de las solicitudes de asilo, a más tardar en el momento de su entrada en
vigor.
b) Los datos estadísticos relativos a las llegadas mensuales de solicitantes de asilo,
indicando los principales países de procedencia, y las decisiones correspondientes
a solicitudes de asilo, en la medida en que estén disponibles.
c) La aparición o el crecimiento significativo de determinados grupos de
solicitantes de asilo y las informaciones que se posean al respecto.
d) Las decisiones fundamentales en el ámbito del derecho de asilo.
2. Además, las Partes contratantes garantizarán una estrecha cooperación en la
recopilación de datos sobre la situación de los países de procedencia de los
solicitantes de asilo, a fin de poder realizar una evaluación común.
3. Las demás Partes contratantes deberán respetar cualquier indicación facilitada
por otra Parte contratante sobre el examen confidencial de las informaciones que
comunique.
Artículo 38.
1. Cada Parte contratante comunicará a toda Parte contratante que lo solicite las
informaciones que posea acerca de un solicitante de asilo y que sean necesarias
para:
- determinar la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo;
- el examen de la solicitud de asilo;
- el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente capítulo.
2. Dichos datos sólo podrán referirse a:
a) La identidad (nombre y apellidos, en su caso apellido anterior, apodos o
seudónimos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anterior del
solicitante de asilo y, en su caso, de los miembros de su familia).
b) Los documentos de identidad y de viaje (referencia, período de validez, fechas
de expedición, autoridad que los haya expedido, lugar de expedición, etc.).
c) Los demás elementos necesarios para identificar al solicitante.
d) Los lugares de estancia y los itinerarios de viaje.
e) Los permisos de residencia o los visados expedidos por una Parte contratante.
f) El lugar en que se haya presentado la solicitud de asilo.
g) En su caso, la fecha de presentación de una solicitud de asilo anterior, la fecha
de presentación de la solicitud actual, el estado actual del procedimiento y el
contenido de la decisión adoptada.
3. Además, una Parte contratante podrá solicitar a otra Parte contratante que le
comunique los motivos invocados por el solicitante de asilo en apoyo de su
solicitud y, en su caso, los motivos de la decisión tomada respecto a él. La Parte
contratante requerida evaluará si puede acceder a la petición que se le presente. En
todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento del
solicitante de asilo.
4. El intercambio de información se hará a petición de una Parte contratante y
únicamente tendrá lugar entre las autoridades cuya designación haya sido
comunicada al Comité Ejecutivo por cada Parte contratante.
5. Los datos intercambiados únicamente podrán utilizarse para los fines previstos
en el apartado 1. Dichos datos sólo podrán comunicarse a las autoridades y
jurisdicciones encargadas de:
- determinar la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo;
- el examen de la solicitud de asilo;
- la puesta en práctica de las obligaciones derivadas del presente capítulo.
6. La Parte contratante que transmita los datos velará por su exactitud y su
actualidad.
En el supuesto de que dicho Estado miembro facilitara datos inexactos o que no
hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a las Partes
contratantes destinatarias, las cuales estarán obligadas a rectificar dichas
informaciones o a eliminarlas.
7. Un solicitante de asilo tendrá derecho a que se le comuniquen, a petición suya,
las informaciones que se hayan intercambiado que le conciernan, siempre que las
mismas estén disponibles.
Si se comprobara que dichas informaciones son inexactas o no hubieran debido
transmitirse, tendrá derecho a exigir la rectificación o eliminación de las mismas.
Las correcciones se efectuarán en las condiciones establecidas en el apartado 6.
8. En cada Parte contratante de que se trate se dejará constancia de la transmisión y
la recepción de las informaciones intercambiadas.
9. Los datos transmitidos se conservarán durante un período no superior al
necesario para los fines para los que se hubieren intercambiado. La Parte
contratante de que se trate estudiará a su debido tiempo la necesidad de
conservarlos.
10. En cualquier caso, las informaciones transmitidas tendrán, al menos, la misma
protección que la que el Derecho de la Parte contratante destinataria atribuye a las
informaciones de naturaleza similar.
11. Si los datos no fueran tratados de forma automática sino de otra forma, cada
Parte contratante deberá tomar medidas adecuadas para garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través de medios de control
efectivos. Si una Parte contratante dispusiera de un servicio del tipo mencionado
en el apartado 12, podrá encomendar a dicho servicio las funciones de control.
12. Cuando una o varias Partes contratantes deseen informatizar el tratamiento de
la totalidad o de parte de los datos mencionados en los apartados 2 y 3, la
informatización únicamente estará autorizada si las Partes contratantes interesadas
hubieran adoptado una legislación aplicable a dicho tratamiento que cumpla los
principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la
protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de
carácter personal y si hubieran confiado a alguna autoridad nacional adecuada el
control independiente del tratamiento y de la explotación de los datos transmitidos
de conformidad con el presente Convenio.